Homicidio y lesiones culposas : Fallos de la Corte suprema de Justicia de Honduras

CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, uno de febrero
de dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por
los MAGISTRADOS CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, en su calidad
de Coordinador, RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO y JACOBO A.
HERNANDEZ CALIX, dicta sentencia conociendo del Recurso de
Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma
interpuesto contra la sentencia de fecha seis de febrero de
dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de
Tegucigalpa, Francisco Morazán, mediante la cual: a) Condenó
a W. A. S. G., como autor responsable del delito de HOMICIDIO
CULPOSO en perjuicio de J. S. S., a la pena principal de
SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES DE RECLUSIÓN, más las
accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL
por el tiempo que dure la condena principal; b) Absolvió a W.
A. S. G. del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio
de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS.- Interpuso
el Recurso de Casación, el Abogado J. C. S. V., actuando en
su condición de Fiscal Del Ministerio Público.- SON PARTES:
El abogado R. M. A. U., en su condición de representante del
Ministerio Público como recurrente. CONSIDERANDO I.- El
Recurso de Casación por Infracción de Ley y por
Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos por la
ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente
pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
II.- “HECHOS PROBADOS: PRIMERO: El día veintitrés de junio de
dos mil seis, aproximadamente a las seis de la tarde, la
señora J. S. se encontraba en su casa de habitación ubicada
en la aldea …, municipio de Guaimaca, departamento de
Francisco Morazán, en compañía de su esposo A. S. G., sus
menores hijos y de su vecina O. A. M., cuando llegó su primo,
el acusado W. A. S. G. en estado de ebriedad portando en su
mano un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serie
C914500, solicitando le regalaran un vaso con agua, petición a la que accedió su prima quien al momento de entregarle el
vaso le pidió le entregara el arma de fuego y ella la
guardaría, ante lo cual el acusado accionó su arma y la
disparó contra su prima causándole una herida en el tórax
perdiendo la vida. Inmediatamente el acusado se retiró del
lugar siendo capturado momentos mas tarde por vecinos que
acudieron a los gritos de llamados de auxilio del esposo de
la víctima. SEGUNDO: El arma de fuego que portaba el acusado
antes descrita, es propiedad del señor J. L. M. M. a quien el
acusado le había entregado la cantidad de cinco mil lempiras
en concepto de compra, adeudándole a la fecha en que
sucedieron los hechos antes narrados, la suma de un mil
lempiras.” III.- El recurrente, Abogado J. C. S. V.,
desarrolló su recurso de casación de la siguiente manera:
“DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY O DOCTRINA
LEGAL PRIMER MOTIVO DE CASACION INVOCADO: “Aplicación
Indebida del artículo 121 de manera vinculada y directa con
el artículo 13 (Párrafos Tercero y Cuarto), ambos del Código
Penal de la República de Honduras). Precepto Autorizante:
Artículo 360 del Código Procesal Penal. Exposición del Motivo
de Casación: El Artículo 121 del Código Penal establece que
“El autor de un homicidio culposo será castigado con tres a
cinco años. Si el autor hubiese cometido el hecho como
consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber
consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con la
pena de reclusión de cinco a ocho años”. En cambio, el
artículo 13 del mismo código indica que, “El delito puede ser
realizado por acción o por omisión no necesariamente debe ser
doloso o culposo. El delito es doloso cuando el resultado
responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el
autor sabe, o está obligado a saber, que como consecuencia de
la acción y omisión existe la posibilidad de que se produzca
un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante lo cual
ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias que
del mismo se derivan. El delito es culposo cuando es
resultado de imprudencia, impericia o negligencia o cuando es
producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o de ordenes, resoluciones o deberes, atendidas las
circunstancias y la situación personal del delincuente. El
delito culposo solo será punible en los casos expresamente
determinados por la ley. Luego de citar íntegramente el hecho
probado primero sigue manifestando que la Declaración de
Hechos probados relaciona que el acusado “accionó su arma y
la disparó contra su prima causándole una herida en el tórax
perdiendo la vida”. La conducta que describe el factum
refiere un elemento volitivo que se manifiesta al ejecutar la
acción punible en dos tiempos: – Primero, acciona el arma: la
prepara y la dispone para disparar; – Segundo, dispara el
arma. Nos permitimos recordar que para lograr determinar si
un delito es culposo, es necesario precisar inicialmente si
el acto enjuiciado se ejecutó dolosamente, ya que el dolo
excluye la culpa. Al estudio del presente caso se evidencia
indubitablemente que la acción realizada por el encausado, S.
G., responde a su intención, conclusión que se extrae con
total seguridad al considerar la frase que el imputado
expresara instantes antes de dispararle a la ofendida: “Antes
de dártela mejor te pego un tiro”. Partiendo de lo anterior,
se deriva que la acción enjuiciada fue ejecutada dolosamente
y por consiguiente no puede considerarse un delito culposo,
tal y como lo apreciase el Sentenciador. No contiene el
Cuadro Fáctico descripción de acción alguna que conduzca a
inferir que el acusado hubiese actuado con imprudencia,
impericia o negligencia, ni como producto de la inobservancia
de una ley, reglamento, órdenes o deberes. Por el contrario,
y como ya se ha reseñado, describe con claridad una acción
consciente en respuesta a la petición que le hizo la ofendida
de que le entregase el arma para su alzamiento. Sobre este
aspecto de los hechos existen elementos probatorios evacuados
lícitamente y valorados en sentido positivo concediéndoseles
credibilidad, que ante la primera solicitud de la víctima de
que le entregase el arma, el imputado afirmó que prefería
matarla antes de entregarle su pistola. Al insistir la
afectada en pedirle el arma, él reaccionó primero accionando
su mecanismo de percusión y seguidamente, disparándole con intención homicida. No actuó el acusado con imprudencia
porque describen los hechos probados una conducta consciente
de las consecuencias de la acción, y a la vez desprovista de
ignorancia respecto del peligro que significa su actuar.
Tampoco actuó el imputado con impericia, porque su reacción
al pedido de entregar el arma fue inmediato y con la
habilidad suficiente para accionarla y dispararla para
provocar el resultado deseado, demostrándose así que tenía la
habilidad suficiente y necesaria para hacer funcionar el
artefacto. Ni siquiera puede afirmarse válidamente que el
encausado hubiese actuado con negligencia, pues no estaba en
el ejercicio de un oficio, cargo, habilidad lícita y válida
que le obligara a tomar precauciones al momento de disparar
su pistola. No estaba obligado por disposición legal ni
reglamentaria a disparar el arma, ni estaba obligado ni
recibió órdenes legítimas de disparar. En otras palabras, el
accionar del señor S. G. no logra subsumirse en los
presupuestos contenidos en el artículo 121 del Código Penal,
de tal suerte que el órgano jurisdiccional al estimarlo así
incurrió en una Aplicación Indebida de dicha norma, y por
estar vinculada su invocación y aplicación al artículo 13 del
mismo código, esta segunda disposición ha sido también
aplicada de manera indebida. Por tanto, el Ministerio Público
considera gravoso el fallo dictado y somete al Honorable
Tribunal Superior la pretensión recursiva que se formalice
para que se pronuncie favorablemente a la misma. SEGUNDO
MOTIVO DE CASACION INVOCADO: “Falta la Aplicación del
Artículo 116 del Código Penal de la República de Honduras.”
Precepto Autorizante: Artículo 360 del Código Procesal Penal.
Exposición del Motivo de Casación: La Declaración de Hechos
Probados, transcritos anteriormente, describen una acción
atribuida al Acusado, la cual no ha sido contrariada ni
desvirtuada por la Defensa durante el juzgamiento, y a raíz
de la cual está acreditado plenamente que el imputado accionó
su arma y la disparó contra su prima causándole una herida en
el tórax, perdiendo ésta la vida. Esta conducta se subsume en
el tipo penal que corresponde al homicidio simple, consignado en el artículo 116 del Código Penal de la República de
Honduras, en cuyo texto íntegro se lee: “Quien dé muerte a
una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan
en los siguientes artículos del presente capítulo, comete el
delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de quince a
veinte años de reclusión”. El delito se configura cuando W.
S. G. dio muerte a J. S., su prima. Lo hizo sin que
concurriesen las circunstancias mencionadas en los demás
artículos del capítulo primero del Título Uno del Libro
Segundo del Código Penal hondureño, dentro del cual se
incluye el referido artículo 116. Ha sido probado de manera
indiscutible que el acusado causó la muerte de J. S. mediante
un disparo certero de arma de fuego sin que el hecho
ocurriese como producto de imprudencia, impericia o
negligencia, ni como consecuencia de inobservancia de la ley,
reglamento, ordenes o deberes. Veamos a detalle cómo los
elementos del tipo penal contenido en el artículo 116 del
Código Penal concurren en el hecho enjuiciado: a) Quién, en
éste caso el señor S. es el sujeto activo; b) Dé muerte a una
persona; el sujeto pasivo de la acción ha sido J. S.; c) Sin
concurrir las circunstancias prescritas en los artículos del
117 al 125 del Código Penal; aquí es importante resaltar que
ninguna de esas circunstancias concurre en el injusto y
especialmente lo contenido en el artículo 121 como lo hemos
explicado en el motivo anterior. En virtud que la conducta
probada se subsume en el tipo penal que corresponde al
homicidio simple, y al no haber aplicado el Juzgador la
referida norma, se configura un vicio que da lugar al recibo
del presente recurso. El Ministerio Público formaliza por
tanto su pretensión recursiva y solicita respetuosamente al
Alto Tribunal se pronuncie favorablemente a la misma. DEL
RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA TERCER
MOTIVO DE CASACION INVOCADO: “Motivaciones Fácticas y
Jurídicas Insuficientes.” Precepto Autorizante: Artículo 362
(Numeral 3) del Código Procesal Penal. Exposición del Motivo
de Casación: El Juzgador expone en el apartado tercero del
capítulo del fallo dedicado a su Fundamentación Jurídica, que la muerte de la ofendida no corresponde a la intención del
acusado, pues su estado emocional influyó en su posibilidad
de autocontrol, en su capacidad de premeditación del hecho,
ausentándose en su psíquica, el conocimiento doloso de su
conducta y la conciencia fáctica del resultado de su acción.
Cita el Juzgador a don Francisco Castillo González, quien a
página 163 de la primera edición de su libro, “El dolo. Su
Estructura y Manifestaciones”, afirma que a partir de la
lógica del afecto, para que exista dolo se requiere que quien
al realizar una acción conozca la posibilidad concreta de la
producción del resultado se decide por la lesión del bien
jurídico, pero quien carece de ese conocimiento no ha tomado
una decisión en contra de la lesión al bien jurídico y si el
resultado se produce, podría actuar culposamente. El
Ministerio Público considera que el caso en estudio no
corresponde a la cita invocada por el Tribunal de Sentencia,
y esto es así, ya que la cita desarrolla su afirmación a
partir de la ausencia de conocimiento por parte del Agente,
situación que no sucede en el presente caso en el que se
puede aseverar que existía dicho conocimiento. Con sustento
en la prueba aportada, valorada en sentido positivo y
considerada válida, confiable y creíble, puede afirmarse con
toda seguridad que el Acusado pretendió resistirse a su
captura e indicó que prefería morir antes de entregar su
arma. Virtualmente son las mismas palabras que había
pronunciado ante su prima antes de quitarle la vida. El
estado emocional que el Tribunal atribuye al acusado como
transformador del dolo en culpa no encuentra soporte
probatorio y por consiguiente, no es fáctico ni jurídico. Es
decir, existe una separación en la sentencia impugnada entre
el hecho que juzga y el derecho que aplica; en consecuencia,
se configura el vicio que da lugar al recibo del recurso. Se
configura el vicio señalado porque el Juzgador sustenta su
sentencia afirmando que el acusado se encontraba en un estado
emocional alterado aunado a su ebriedad, lo que produjo que
perdiese su autocontrol, su capacidad de premeditación y que
desapareció su conciencia de la naturaleza dolosa de su conducta. El Tribunal hace tal valoración sin haber contado
con un dictamen pericial en la disciplina de la psicología
forense, la psiquiatría o cualquier otra ciencia auxiliar,
limitándose a considerar apreciaciones subjetivas de testigos
de cargo y de descargo que no son expertos en dicha área. Por
lo tanto, su motivación fáctica y jurídica es insuficiente, y
ello da lugar a la casación de la sentencia. La prueba
evacuada da, en su conjunto, una visión distinta a la que
plantea en este sentido el Juzgador. El acusado hacía uso
indiscriminado de su arma, consciente de su poder, y
consideró un agravio el que se le solicitase entregarla. En
dicho sentido, el Ministerio Público se pronuncia a favor de
que se declare con lugar su pretensión recursiva y se case la
sentencia para hacer justicia a la sociedad, la víctima y su
familia. CUARTO MOTIVO DE CASACION INVOCADO “Inobservancia de
la sana crítica en la valoración de la prueba”. Precepto
Autorizante: Artículo 362 (Numeral 3) del Código Procesal
Penal. Exposición del Motivo de Casación: Está registrado en
el acta de debate como en el fallo que se impugna que los
testigos A. S. G. y O. A. M. depusieron que antes de llegar
el imputado a la casa de la ofendida, aquel hizo al menos un
disparo al aire mientras caminaba en evidente estado de
ebriedad. También manifestaron los testigos que antes del
hecho punible, la ofendida le solicitó el arma para
guardársela, a lo que respondió el acusado que prefería
matarla en lugar de entregarle su pistola. Además, la testigo
O. A. M. declaró que el imputado montó el arma antes de
dispararla. Ambos deponentes, ya declarados contestes,
creíbles, coherentes y congruentes por el Tribunal, fueron
testigos presenciales del hecho. Adicionalmente, los testigos
Emilio A. M. y S. V. V. afirmaron en audiencia pública que
ellos dieron captura al acusado; que una vez ubicado, el
imputado disparó su arma; que Emilio A. respondió al fuego; y
que, antes de entregarse, el encausado dijo que prefería
morir antes que entregar su pistola. A criterio de esta
Fiscalía, la prueba testifical referida y el contenido de su
deposición han sido valorados para culminar en conclusiones a que no se habría llegado de haberse observado correctamente
las reglas de la sana crítica. Si se analiza el fallo
impugnado a manera de silogismo, la conclusión judicial
parece afirmar que quienes se encuentran emocionalmente
alterados pierden el control de sí mismos y la conciencia
entre el bien y el mal; entonces, el acusado cometió el
delito mientras estaba en estado de alteración emocional y
además, ebrio. Por lo tanto, quienes cometen delitos estando
enajenados emocionalmente y en estado de ebriedad, no son
responsables de sus actos a título de dolo, sino por
imprudencia. Este razonamiento equipara la imprudencia a la
pérdida de conocimiento de las consecuencias de su acción.
Semejante afirmación es falaz y constituye vulneración a la
regla de la derivación, porque una cosa no conduce a la otra,
y la conclusión alcanzada no tiene relación con los elementos
intermedios de la derivación, ni la premisa inicial se enlaza
con la conclusión. Por el contrario, denota una carencia en
el método de partir de una premisa fundamental y llegar a una
afirmación lógica y válida. Es evidente además una
desvinculación de las máximas de la experiencia. Un hombre
joven de baja escolaridad, en estado de ebriedad, armado y
orgulloso de su arma, es proclive a utilizarla, como lo
arrojan las estadísticas criminalísticas a nivel nacional,
aunque se arrepienta inmediatamente después. Por ello y todo
lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público considera el
fallo susceptible de casación, y en tal sentido se pronuncia
para que el Alto Tribunal se pronuncie en respaldo de la
pretensión recursiva que por éste medio se ha planteado.” IV
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE
LEY MEDIANTE APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULOS 121 EN
RELACION CON EL 13 PARRAFOS TERCERO Y CUARTO DEL CODIGO PENAL
EN SU PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO. El
recurrente alega infracción de ley por aplicación indebida
del artículo 121 del Código Penal en relación con el artículo
13 párrafos tercero y cuarto del mismo código. Señala como
precepto autorizante el artículo 360 del Código Procesal
Penal. Esta Sala de lo Penal ha realizado un análisis del cuadro fáctico de la sentencia recurrida, inalterable en
casación, confrontándolo con las normas penales sustantivas
aplicadas por el Tribunal a quo, a efecto de determinar si
los preceptos penales invocados han sido indebidamente
aplicados, tal y como lo afirma el censor, o si por el
contrario, su aplicación es correcta, en consecuencia,
procede esta sala a explicar su apreciación y a resolver en
base a las consideraciones siguientes: 1) El artículo 121 del
Código Penal regula el llamado homicidio culposo,
contemplando en su segundo párrafo unas circunstancias que
agravan la conducta del homicidio culposo cuando estas
concurran, siendo precisamente la integridad de este artículo
la que aplicó el Juzgador de instancia. Para que sea aplicado
este precepto en su totalidad, deben de concurrir la
circunstancias de ser una conducta culposa y de haberla
cometido como consecuencia de encontrarse el autor en estado
de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la
ley, de ahí que, antes de entrar a valorar los supuestos del
párrafo segundo de dicho artículo, es preciso determinar con
absoluta claridad que debemos entender por “culposo” o en que
consiste, por ello es correcta la relación al artículo 13
párrafo cuarto del Código Penal que nos ayuda a clarificar el
concepto al establecer que El delito es culposo cuando es
resultado de imprudencia, impericia o negligencia, o cuando
es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento,
órdenes, resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias
y la situación personal del delincuente. El delito culposo
sólo será punible en los casos determinados por la ley…”
Como puede observarse, aparece la definición de delito
culposo no tanto ligada a la voluntad del agente sino mas
bien al acto imprudente, de impericia o negligente, o bien
producto de inobservancia de una ley, reglamentos o de
órdenes, resoluciones o deberes, es decir muy vinculado a las
infracciones del deber de cuidado y a la previsibilidad, en
ese sentido es de utilidad decir con Cobo del Rosal y Vives
Antón que “concurre imprudencia en quien realiza un hecho
típicamente antijurídico, no intencionadamente , sino a causa de haber infringido el deber de cuidado que personalmente le
era exigible”1. 2) Es importante determinar si la conducta
descrita en el hecho probado describe un hecho intencional,
es decir si implica la realización del mismo con conocimiento
y voluntad del autor o si por el contrario se infiere que no
quiso verificar la conducta, pero su imprudencia le llevó a
cometerla por infracción del cuidado debido, en ese sentido
el hecho probado primero, en opinión de la sala describe
claramente un accionar que refleja lejos de toda duda la
voluntad del autor, se aprecia la concurrencia de dolo, lo
que descarta absolutamente el delito culposo. 3) La
aplicación indebida supone la existencia de un error en la
selección del precepto, se trata definitivamente, de aquellos
casos en los cuales la norma penal no contempla el o los
hechos declarados probados en la sentencia, tal y como
acontece en el caso bajo examen, “es un error de subsunción
de unos hechos en una disposición legal que no los contiene,
es un yerro en el que se incurre al establecer la relación de
semejanza o de diferencia entre el caso particular y el hecho
hipotéticamente trazado por la norma. Dícese en últimas, que
en este error de adecuación la norma aplicada, que tiene
existencia y validez jurídica no regula, no recoge los hechos
juzgados, porque estos no se adecuan ni se corresponden con
ella. Es una falla de diagnosis, de impertinencia de la ley
al parangonarla con el caso concreto”,2por lo tanto resulta
indebidamente aplicado el artículo 121 en relación con el 13
párrafo cuarto ambos del Código Penal, en consecuencia
procede el motivo de Casación invocado. V DE LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY MEDIANTE FALTA
DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 116 DEL CODIGO PENAL EN SU SEGUNDO
MOTIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO. El recurrente
alega infracción de ley por falta de aplicación del artículo
116 del Código Penal. Señala como precepto autorizante el
artículo 360 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo
1 Véase M. Cobo del Rosal y T.S. Vives Antón. Derecho Penal. Parte General. 5ta Edición. Tiran lo blanch.
Valencia 1999. P. 634
2 Germán Pabón Gómez. De la Casación y la Revisión Penal. Colombia 2003. Ediciones Doctrina y Ley. P.
225.Penal procede a explicar su apreciación y a resolver en base
a las consideraciones siguientes: 1) El artículo 116 del
Código Penal, establece que “quien de muerte a una persona
sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los
siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito
de homicidio simple, e incurrirá en la pena de quince (15) a
veinte (20) años de reclusión”. Para la concurrencia de este
precepto penal resulta necesario que no se den los
subsiguientes tipos de homicidios regulados en el código
penal y es preciso parangonar nuevamente el hecho probado
primero de la sentencia recurrida, con este precepto, a
efectos de comprobar si los mismos se corresponden o si por
el contrario no coinciden; ante ese ejercicio, esta Sala de
lo Penal, es de la opinión que el hecho descrito en el hecho
probado, denota una conducta dolosa de parte del imputado,
que excluye el delito culposo y no puede enmarcarse en otros
tipos penales distintos al homicidio simple, pues el relato
fàctico (accionar y disparar contra su prima) supone no solo
el conocimiento del hecho que cometía sino la voluntad de
realizar dicha conducta, que si bien al contemplar el dolo
como elemento común a otros tipos de homicidios, no se dan
las circunstancias especiales que caracterizan a aquellos,
permitiendo consecuentemente calificarle como homicidio
simple. 2) El artículo 13 párrafo segundo en su inicio,
establece que “El delito es doloso cuando el resultado
responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo…” Analizado
este precepto y confrontado con el hecho declarado probado en
su párrafo primero, se aprecia que el encartado tenía la
intención de disparar produciendo el resultado que
efectivamente consiguió con su accionar; nos encontramos
frente a un dolo directo que enlaza adecuadamente con la
regulación del homicidio simple, siendo adecuado tipificar el
delito como doloso y consecuentemente como homicidio simple y
no como un delito culposo (homicidio culposo) dadas las
diferencias marcadas entre ambas categorías, pues “mientras
el delito doloso supone la realización del tipo injusto
respectivo con conocimiento y voluntad, en el delito imprudente el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en
el tipo, pero lo realiza por infracción de la norma de
cuidado”.3 Este Tribunal de Casación estima que la conducta
del imputado se efectuó mediando dolo pues se aprecia en el
hecho probado que se cometió el hecho con conocimiento y
mediando un elemento voluntativo que impone la aceptación del
resultado dañoso buscado por el agente, resultando que
efectivamente nos encontramos ante un caso de falta de
aplicación de ley sustantiva en tanto el juzgador “ha dejado
de aplicar la norma que en rigores de contenidos
estructurales descriptivos y valorativos y derecho se adecua
aplicativamente a los contenidos materiales de la conducta o
conductas materia de juzgamiento”4. Por tales razones es
procedente el motivo de casación invocado. VI DEL RECURSO DE
CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR MOTIVACIONES
FACTICAS Y JURIDICAS INSUFICIENTES EN SU MOTIVO TERCERO
INTERPUETO POR EL MINISTERIO PUBLICO. Esta Sala de lo Penal
se abstiene de pronunciarse sobre este motivo de casación en
virtud de haber prosperado dos motivos de casación en el
fondo. VII DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE
FORMA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN
LA VALORACION DE LA PRUEBA EN SU CUARTO MOTIVO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PUBLICO. Esta Sala de lo Penal se abstiene
de pronunciarse sobre este motivo de casación en virtud de
haber prosperado dos motivos de casación en el fondo. POR
TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la
República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE
LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313
atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de
la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales; 13, 31, 32, 38, 39, 40, 62, 68,
69, 116, 121 del Código Penal; 359, 360 párrafo primero, 362
número 3, y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: 1) HA LUGAR el
recurso de casación por Infracción de Ley, en su primer motivo,
3 Véase Mir Puig Santiago. Derecho Penal. Parte General. Octava Edición. Editorial B de F. MontevideoBuenos Aires. 2009. P 284
4 Véase Germán Pabón Gómez. De la Casación y la Revisión Penal. Colombia 2003. Ediciones Doctrina y
Ley. P. 220.

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C E R T I F I C A C I O N
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, once de agosto del
año dos mil nueve, por medio de la SALA PENAL, integrada por
los Magistrados JACOBO CÁLIX HERNÁNDEZ, Coordinador Sala Penal,
CARLOS DAVID CÁLIX VALLECILLO y EDITH MARIA RIVERA LOPEZ.
Dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por
Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de
fecha cinco de diciembre de dos mil siete, dictada por el
Tribunal de Sentencia de Trujillo, Departamento de Colón,
mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado E. A. P. P., por el delito
de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de D. C. R. S., y un delito
de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de M. J. S. S..- SON PARTES:
El Abogado F. O. M. O., en su condición de Fiscal del
Ministerio Público como recurrente, y como recurrido el abogado
C. M. G. M., en su condición de apoderado defensor del señor E.
A. P. P..-HECHOS PROBADOS: Primero: El día viernes primero de
septiembre del 2006, como a eso de las veinte horas (ocho de la
noche) D. C. R. S. y M. J. S. S., venían hasta la aldea de
Agua Amarilla en un autobús que cubre la ruta de La Ceiba a
Trujillo, pero dicha unidad no hizo la parada justamente en el
desvío sino que se detuvo mas adelante bajándose las antes
aludidas que resultaron atropelladas por un camión de entrega
de materiales de construcción que era conducido por E.
A. P.
P., el cual no se detuvo y prosiguió hasta Tocoa.
Segundo: Familiares y vecinos auxiliaron a las atropelladas y
las trasladaron hasta el Hospital Salvador Paredes de la ciudad
de Trujillo, en donde D. falleció a consecuencia de trauma
encefalocraneano; mientras que M., resultó con los diagnósticos
siguientes: 1) traumatismo encefalocraneano abierto, 2) Herida 2
de cuero cabelludo en región tempooccipital izquierda, 3)
Fractura lineal del hueso occipital izquierdo.-Tercero: E. A.
P. P., se presentó voluntariamente al día siguiente a la
Delegación de la Dirección General de Investigación de Tocoa,
en donde fue detenido y puesto a disposición judicial.-
CONSIDERANDO.-Que el Recurso de Casación por Quebrantamiento
de Forma oportunamente interpuesto, reúne los requisitos
exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad,
siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia del mismo. II.- Que el recurrente, procedió a
formalizar su recurso de la manera siguiente: EXPOSICIÓN DEL
MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: MOTIVO
ÚNICO: “No haber observado el sentenciador, en la
valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica”.
PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se
encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del Código
Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Será de utilidad para
la mayor comprensión del presente recurso establecer lo que se
debe entender en cuanto a la valoración de la prueba en
un proceso penal.- Según el Artículo 202 del Código
Procesal Penal el sentenciador formará su convicción
valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba
producida y con arreglo a la sana crítica, obligatoriedad
que también se revalida en el numeral 2 de la regla Cuarta
del Artículo 338 del mismo cuerpo legal. Este sistema de
valoración, que implementa la reforma procesal penal, le
permite al sentenciador cierta libertad en su estimación
de pruebas que determinen su
convencimiento, pero siempre respetando las normas de la
lógica, la psicología y la experiencia común.- Dentro de las
reglas de la lógica, a la que debe sujetarse el juzgador en la
valoración de las pruebas, según lo exigen los Artículos 202 y
336 Código Procesal Penal y que recalca el Artículo 338,
sección cuarta, numeral 2 (“…justificando según las reglas de 3
la sana crítica, el valor que se haya dado a las practicadas en
juicio…”), aparece la característica, exigida por ellas,
denominada, según FERNANDO DE LA RUA (La Casación Penal. El
recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal Penal de
la nación), como DERIVADA, según la cual, la motivación debe
respetar el principio de razón suficiente, para lo cual “el
razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables
deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que
en virtud de ellas se vayan determinando”.- Para ello, la
motivación debe ser “CONCORDANTE”: a cada conclusión afirmada o
negada, debe corresponder convenientemente un elemento de
convicción del cual se pueda inferir aquella, también debe de
ser “VERDADERA”, esto es basada en elementos probatorios que
efectivamente conforman el andamiaje probatorio del juicio y
cuyo contenido sustente la inferencia extraída de el por el
sentenciador, e igualmente y por lo tanto también se requiere
que el juicio valorativo intelectivamente de la probanza
efectuada por el Juzgador sea “SUFICIENTE”, esto es,
constituida por elementos aptos para producir un razonamiento
cierto o probable de un hecho.- Resulta, que la sentencia que
hoy se cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio
grave que atenta contra las reglas de la sana crítica a
observarse en la valoración de la prueba, y que se
convierte, en consecuencia, en la violación de los
Artículos mencionados.- En el presente proceso con la
finalidad de acreditar los hechos, se desarrollaron, como
prueba testimonial, las declaraciones de cargo de los testigos:
D. E. R. S., D. M. R. y M. J. S..- La testigo D. E. R. S.,
manifestó lo siguiente: “Que el 01 de Septiembre a eso de la
ocho de la noche, se encontraba fuera de su casa cuando escuchó
el golpe de un carro por lo que le preguntó a su abuela si
había escuchado el golpe y ésta le respondió que sí, luego pasó
el carro de “Ferretería J.” el cual pudo observar que no
llevaba luces, cuando ella llegó al lugar del hecho encontró a 4
su hermana agonizando y llegando al triangulo esta última
empezó a convulsionar y al llegar al hospital murió. Cuando
estaba en el velatorio de su hermana le llamó J., el dueño del
carro y le dijo que le daba treinta mil lempiras por gastos
fúnebres. A preguntas del Ministerio Público la testigo
manifestó que pasaron segundos desde que escuchó el golpe,
cuando miró pasar el camión, y que el carro iba hacía Tocoa,
describiendo el camión como cerrado, con un rótulo.- La testigo
D. M. R., refirió en su declaración lo siguiente: El viernes 01
de Septiembre del 2006, entre las siete y ocho de la noche,
ella estaba esperando a su hermana C. y a su prima, el bus no
las bajó donde las tenía que bajar, cuando venía caminando,
pasó el carro de la Ferretería J. y se escuchó como cuando se
quema una llanta en la calle, el vehículo no alcanzó donde
estaba D. pero si donde estaba su hermana, que dicho automotor
no llevaba luz. A preguntas del Ministerio Público la testigo
manifestó que ella no miró cuando atropellaron a su hermana,
pero si vio el carro el cual era un camioncito blanco, tenía
el nombre de la ferretería con letra de color rojo, que
el carro iba para Tocoa, cuando sucede el accidente el
carro iba despacio, pero cuando la gente comenzó a
gritar arrancó rápido.- La declaración de la testigo M.
J. S., en su calidad de ofendida, fue incorporada al
debate mediante lectura autorizada en base al artículo
311 numeral 2 del
Código Procesal Penal, desprendiéndose de la misma los
siguientes aspectos: El día primero de septiembre del año dos
mil seis, a eso de las siete y media de la noche venía de Ceiba
y el bus las bajó (refiriéndose a ella, a su prima D. y a los
dos hijos de ésta última) en el cerro de la trece, y tenían que
bajarse en el desvío del lugar denominado “El Tarro”, que ella
venía con los hijos de su prima D. adelante, que venían por la
orilla de la calle y ella le dijo a D. que cruzaran la calle,
que no vieron que venía carro por eso lo hicieron, que después 5
de eso no recuerda nada hasta que estaba en el Hospital.- A
través del acta de levantamiento se acreditó plenamente que la
señora D. C. R. presentaba traumatismo encéfalo craneano
cerrado; del dictamen médico forense practicado a la señora M.
S., se determinó que presentaba traumatismo encéfalo craneano
abierto, herida de cuero cabelludo y fractura lineal de hueso
occipital izquierdo, siendo sometida aproximadamente un mes
después a drenaje quirúrgico de hematoma post- traumático del
glúteo y muslo derecho; medios probatorios que dejan
evidenciado que las ofendidas efectivamente presentaban
lesiones en sus cuerpos por el impacto recibido del vehículo.-
El Juzgador al emitir la respectiva sentencia sobre dicho
aspecto establece en el considerando décimo lo siguiente: “El
Tribunal no puede establecer con certeza a partir de las
declaraciones que anteceden el hecho de que el camión
viniera sin luces, ni mucho menos que este haya sido la
causa del atropellamiento. Debemos afirmar en este punto que
las testigos han rendido sus testimonios en condición de
victimas directas o indirectas lo que priva sus
testimonios de la imparcialidad necesaria para ser
tenido en cuenta. Esto no significa que en todos los
casos donde el testigo tenga dicha condición sus dichos
deban ser desestimados como pruebas dignas de
credibilidad, pero necesariamente entendemos que los datos
aportados por ellos necesitan ser confirmados mediante pruebas
mas objetivas, que en el caso de autos debieron ser pruebas
científicas, como la pericia del automóvil y el estudio del
escenario del suceso en el que normalmente permanecen indicios
del hecho punible.- Es comprensible que los testimonios de las
victimas pueden tener origen en el rencor, la venganza, la
enemistad u otro factor similar y por ello es imposible que se
funde una sentencia condenatoria apelando únicamente a estas
pruebas”.- Al analizar las declaraciones de las testigos que
comparecieron al debate podemos ver que las mismas son 6
contestes en afirmar que el día de los hechos se observó en
dicho lugar un vehículo identificado con el nombre de
Ferretería J. en letras rojas el cual fue visto instantes
después de haberse escuchado un golpe, de lo anterior la
testigo D. M., refiere que después del mismo dicho vehículo
continuó su camino lentamente pero después, con el murmullo de
la gente, se fue en veloz carrera; asimismo se logra acreditar
a través de la declaración de D. E., que efectivamente el
vehículo de Ferretería J. estaba involucrado en el hecho al
manifestar que cuando estaba en el velorio de su hermana le
llamó J. el dueño del carro y le dijo que le daba treinta mil
lempiras por gastos fúnebres, aunado a lo anterior el informe
de la Dirección General de Investigación Criminal estableció en
el mismo que el ahora imputado E. A. P., se presentó ante dicha
autoridad de manera voluntaria a responder por los hechos,
indicándonos dicho acontecimiento que él era efectivamente la
persona que la noche del primero de Septiembre del 2006,
conducía el vehículo con el slogan de Ferretería J..- Si bien
es cierto los testigos de cargo propuestos por el
Ministerio Público no observaron el momento preciso en
que el vehículo envistió a las señoras D. C. S. y M. S., los
elementos que aportan en sus declaraciones son coherentes
entre si los cuales aclaran los hechos acontecidos y ubican sin
lugar a dudas el vehículo de Ferretería J., conociéndose la
identidad de la persona que lo conducía al haberse presentado
voluntariamente ante la autoridad el supuesto agresor,
acreditándose a través de dichas declaraciones que en la
dinámica de ocurrencia de los hechos el imputado iba
conduciendo el vehículo con las luces apagadas.- En atención a
lo anterior discordamos con lo referido por el Juzgador,
considerando que en el presente caso a través de las
declaraciones de las testigos de cargo no se evidencia ningún
elemento que de ellas desprenda sentimientos de rencor,
venganza o enemistad, sino que se centran en manifestar lo 7
percibido por sus sentidos, incluso no logran identificar a la
persona que conducía el vehículo, llegándose a conocer dicho
paradero hasta el momento en que el imputado se presenta
voluntariamente para responder por los hechos sucedidos. De
igual forma al desprenderse de dichas declaraciones que el
vehículo se conducía con las luces apagadas, circunstancia de
la cual el Juzgador refiere que dicho dato debió ser confirmado
mediante pruebas mas objetivas, como la pericia del automóvil y
el estudio del escenario del suceso, dicho factor no se muestra
determinante considerando que estando o no en mal estado en
nada justifica la forma imprudente de manejar un automóvil sin
las condiciones adecuadas, en horas de la noche y en un lugar
poblado, además de no haber socorrido a las personas por él
lesionadas.- Al analizar esta prueba en su conjunto no podemos
menos que abordar a la conclusión de que el imputado E. A. P.,
con su acción imprudente produjo la muerte de la
señoras D. C. S., asimismo produjo lesiones a la señora M.
S..- Debemos señalar que dicha apreciación la consideramos
como infracción al postulado de la derivación integrado
por el principio de razón suficiente el cual,como sabemos debe
estar constituido
por inferencias razonables deducidas de las pruebas y la
sucesión de pruebas que en virtud de ellas se vayan
determinando, principio que se encuentra vulnerado al
establecer el Juzgador como conclusión que deriva de las
pruebas aportadas que no ha sido posible establecer que el
vehículo que atropelló a las ofendidas venía con las luces
apagadas, ni mucho menos que este haya sido la causa del
atropellamiento, sobre dicho particular el razonamiento del
Juzgador sobre ese aspecto se torna erróneo por cuanto los
testigos narran lo percibido por sus sentidos de una forma
clara y coherente en cuanto al hecho que narran de las cuales
no existe otra conclusión que no sea que el vehículo con el
nombre de Ferretería J., arrolló a las ofendidas en el momento 8
en que estas se disponían a cruzar la calle, vehículo que no
pudieron advertir por llevar las luces apagadas; de igual forma
la motivación del Juzgador debe ser concordante es decir que
cada conclusión afirmada o negada debe corresponder
convenientemente un elemento de convicción del cual se pueda
inferir aquella, elemento éste que se observa también vulnerado
cuando el Juzgador, aún cuando advierte que los testigos de
cargo en su condición de victimas directas o indirectas
rindieron su testimonio concluye, que los mismos no se revisten
de la imparcialidad necesaria para ser tenidos en cuenta,
observándose que el razonamiento del Juzgador sobre este
aspecto no deriva de elemento probatorio alguno; asimismo la
motivación debe derivar de elementos verdaderos y suficientes,
encontrándose éste vulnerado, considerando que en el presente
caso el sentenciador no extrae de su valoración del
material probatorio o de la fuente de convencimiento como ser
las declaraciones testifícales, así como el informe de la
Dirección General de Investigación Criminal, las actas de
levantamiento de cadáver así como el respectivo
dictamen de autopsia practicado al cadáver de D. R. y los
dictámenes médicos forenses practicados
a la ofendida M. S., que hacen concluir que el imputado realizó
de forma imprudente la acción a él reprochada, y al no haberlo
hecho así el sentenciador vicia de motivación la sentencia que
ahora se impugna.- Como consecuencia del análisis de la prueba
testifical, se deriva que esta no genera duda con respecto a la
esencia de los hechos, por ende no se puede sostener que hayan
mentido o deformado los hechos; las cuales al ser valoradas
conjuntamente con los dictámenes forenses, el informe de la
DGIC y el acta de levantamiento de cadáver nos generan una
única y lógica información: el imputado causó la muerte de la
ofendida D. C. S. y las Lesiones de M. S., cuando estas se
disponían a cruzar la calle para llegar a su casa de
habitación, que como se puede apreciar, no lo lograron por la 9
imprudencia del imputado E. A. P., quien se conducía en un
automóvil tipo camión, color blanco con el nombre de Ferretería
J. en letras rojas, con las luces apagadas, lo que impidió que
las ofendidas se percataran de su presencia al momento de
querer cruzar la calle, presencia de la que igualmente no pudo
percatarse el imputado, pues de otra manera hubiese realizado
algún movimiento que las advirtiera del peligro que generó el
imputado al conducir sin las luces del vehículo. Las pruebas
indicadas merecen total credibilidad y al someterlas a una
valoración bajo las reglas de la sana critica no pueden ser
descartadas por el sentenciador, sin dejar de considerar que
las pruebas nos proporcionan elementos que confirman lo
manifestado por una con las otras; sin embargo, al no ser
valoradas con apego a las reglas de la sana critica, ni
mucho menos haber sido relacionadas entre si, como lo
exigen los Artículos 202, 336 del Código Procesal Penal,
el Juzgador dejó de extraer la conclusión fáctica positiva que
el imputado, E. A. P. es el responsable del delito de Homicidio
Culposo en perjuicio de la señora D. C.
S. y Lesiones Culposas en perjuicio de la señora M. S..- Sin
embargo; resulta de importancia resaltar que en el presente
caso existe un voto particular disidente de cuya motivación
específicamente en lo establecido en el numeral cuarto párrafo
quinto se expone lo siguiente: “Ha quedado claro que su
intención (refiriéndose al imputado) era conducir el vehículo
tipo camión color blanco con el nombre de Ferretería J. en
letras rojas, en horas de la noche en la carretera abierta que
de Trujillo, Colón conduce a la ciudad de Tocoa; sin embargo,
bajo la creencia que no había tránsito de peatones, por el
motivo de la falta de luces en el vehículo que no le
permitieron ver a las señoras D. C. R. y M. S. en el momento
que cruzaban la carretera, tal es así que ni siquiera accionó
el pito o bocina del vehículo que conducía, produciéndose de
esta manera en la dinámica del atropello la muerte por 10
traumatismo encéfalo craneano cerrado de D. R. y la Lesiones de
M. S.…, es entonces la falta de ese debido cuidado de conducir
el vehículo tipo camión color blanco con el nombre de
Ferretería J. en letras rojas, sin tomar las debidas medidas de
seguridad, lo que produce el resultado muerte de la señora D.
C. R. y las Lesiones de la señora M. S., cuando a escasos
metros del lugar donde estas en compañía de los menores hijos
de D. se habían bajado del autobús con procedencia de la Ceiba,
Atlántida cruzaban la carretera sin percatarse de la presencia
del vehículo automotor que era conducido por E. A. P.”. Por
haberse producido el vicio in procedendo denunciado en
el presente motivo, en el acto mismo de sentenciar, no ha
podido efectuarse reclamación alguna para la subsanación
de vicio.”-SOBRE LA PROCEDENCIA DEL MOTIVO INVOCADO EN
EL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.- I.- Es menester
de esta Sala Penal, aclarar que al conocer de los recursos
de Casación por
el motivo alegado por el recurrente, de “no haberse observado
las reglas de la sana crítica”, sólo se le esta permitido a la
Sala, establecer si las probanzas son validas (legitimas) y si
las conclusiones a que se llega responden a las reglas de la
logicidad y si hay motivación suficiente y legal, ya que este
alto Tribunal esta limitado para valorar alternativamente la
prueba evacuada en primera instancia, limitaciones que son
impuestas por los principios de Oralidad e Inmediación, dicho
de otra manera, el control Casacional se ocupa de establecer si
hay valides en las pruebas, si las conclusiones obtenidas
responden a las reglas del recto entendimiento humano, y si la
motivación es expresa, clara, completa y emitida de acuerdo a
las normas legales aplicables al caso concreto.- Dicho lo
anterior en el caso de autos, el Tribunal A-Quo, expresó que de
las declaraciones testifícales de D. E. R. Scout, D. M. R. y
M. J. S., “no se puede establecer con certeza de que el 11
camión viniera sin luces, ni mucho menos que esta haya sido la
causa del atropellamiento…………pero necesariamente entendemos
que los datos aportados por ellos necesitan ser confirmados
mediante pruebas mas objetivas, que en el caso de autos
debieron ser pruebas científicas, como la pericia del
automóvil y el estudio del escenario del suceso…..” ; lleva
razón el Tribunal Sentenciador en lo referente a que
además de la versión dada por dos (2) de los testigos
en lo que respecta a que, el vehiculo conducido por el
imputado no llevaba luces, no se evacuó en el debate otra
prueba objetivamente confiable con la que se pudiese confirmar
o concatenar dicha afirmación, haciendo alusión el A-Quo,
en cuanto a la no aportación de pruebas periciales o
documentales que hubiesen servido para respaldar la versión
testifical, y que, en sentido estricto son consustanciales con
el tipo de hechos que se ventilaron en juicio. – II.- Esta Sala
Penal, considera que la conclusión a que llega el A- Quo,
además de fundarse en prueba legalmente admitida y evacuada,
responde a las reglas de la lógica, ya que, aunque se admite en
el fallo que las versiones de los testigos arrojan indicios
importantes de que el vehiculo mencionado venia sin luces. El
razonamiento de los juzgadores resulta coherente en concluir
que estas declaraciones no son suficiente prueba para
establecer con certeza que dicho automotor no llevaba las luces
encendidas, y mas aun, poder llegar a la convicción de que esa
seria la causa o condición sin lugar a dudas, que provocó el
atropellamiento de las jóvenes, que es el resultado imputado al
señor E. A. P. P..- También el A-Quo resta objetividad e
imparcialidad necesaria a lo dicho por las testigos por su
condición de victimas directas o indirectas, lo que a su
entender puede originar que sus deposiciones estén motivadas
por sentimientos de rencor venganza o enemistad; dicha
apreciación del A-Quo, para esta Sala también viene a ser un
razonamiento correcto y coherente con el recto entendimiento 12
humano, no sólo porque en algunos casos es razonable asumir que
pueda ocurrir que los testigos que han sido afectados de forma
directa o indirecta, carezcan de la imparcialidad objetiva
necesaria para llegar a ser lo suficientemente creíbles, sino
también porque en el caso de merito, estas deposiciones
quedaron huérfanas de respaldo probatorio, no siendo posible
ser ratificadas o confirmadas, por otras pruebas objetivamente
confiables, que ocasionarían una conclusión de certeza, sobre
la causa del atropellamiento, que es necesaria para podérselo
imputar causalmente al acusado, pues es entendido que, en
éste tipo de sucesos es imprescindible para poder
realizar una vinculación del hecho atribuyéndolo a la
falta de deber de cuidado al conducir que exista un
nexo causal claro precisamente entre la forma de conducir
y el daño causado, es decir, el resultado objeto de la
imputación . El recurrente también yerra su planteamiento en
cuanto a pretender que este Supremo Tribunal valore
alternativamente la prueba evacuada en primera instancia,
habiendo ya sido valorada la misma por el Tribunal de Sentencia
bajo los principios propios del proceso penal de inmediación,
contradicción y oralidad, por lo que no considera esta Sala
que el A-Quo, al momento de valorar la prueba irrespetó el
principio de razón suficiente, ya que las inferencias deducidas
por el mismo si resultan razonables, llegándose a conclusiones
lógicas y concordantes, además de verdaderas, que se extraen
como consecuencias de las pruebas legalmente evacuadas en el
debate, y como producto de una motivación que resulta clara
completa y expresa, que permite apreciar un razonamiento
adecuado sobre los elementos probatorios que se llevaron al
proceso, no pudiéndose concluir que el “factum” de la sentencia
sea disonante con los razonamientos expuestos en la valoración
de la prueba; tampoco es posible extraer con convicción o
contundencia que, el sólo relato de los testigos es prueba
suficiente, para concluir que el vehiculo conducido por el 13
imputado no llevaba las luces de reglamento, no quedando
establecido que el atropellamiento se haya debido en
consecuencia por “la falta del deber objetivo de cuidado”
exigible al imputado al momento de conducir, en consecuencia de
lo anterior, no se evidencia quebranto en la aplicación de las
reglas de la sana crítica, o que se haya producido un vicio “in
procedendo”; razón por la cual deriva declarar improcedente el
único motivo de Casación interpuesto por el Ministerio Publico.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la
República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE
LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313
atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la
República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales; 359, 362 numeral 3, y 369 del
Código Procesal Penal; 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.- FALLA: 1).- DECLARA SIN LUGAR, el Recurso
de CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, en su único motivo,
invocado por F. O. M. O., en su condición de Fiscal del
Ministerio Público.- Y MANDA: Que una vez notificado el
presente Fallo, a las partes, se proceda a la devolución de los
antecedentes al Tribunal de Sentencia de Trujillo, Departamento
de Colon, para los efectos legales correspondientes.REDACTÓ EL
MAGISTRADO CÁLIX HERNÁNDEZ.-NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. JACOBO
A. CALIX HERNANDEZ.-Coordinador por Ley. CARLOS DAVID CALIX
VALLECILLO. EDITH MARIA LOPEZ RIVERA. SELLO Y FIRMA.-LUCILA
CRUZ MENENDEZ.-SECRETARIA GENERAL.”
Extendida a solicitud de la Abogada T. F. R. en su condición de
Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa,
M.D.C., a los veintitres días del mes de octubre de dos mil
nueve, certificación de la sentencia de fecha once de agosto de
dos mil nueve, recaída en el Recurso de Casación Penal con
orden de ingreso en este Tribunal No.130-08.
MAGISTRADO14
LUCILA CRUZ MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL

 

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