Contratos en moneda extranjera en el nuevo codigo CyCN por Diego Migliorisi

Por Diego Migliorisi

Nuevo Civil y Comercial de la Nación. Pesos o dólares?

Ante la inminente puesta en vigencia del mencionado codigo para Agosto del 2015. De este moderno cuerpo de leyes surgen en principio diversas interpretaciones en referencia a la obligación de cancelación de contrato en moneda extranjera, contrariándose en cierta forma los artículos 765 y 766. En el primero (765) claramente menciona la posibilidad de cancelar una obligación en moneda extranjera en moneda de curso legal  sin especificar el lugar de cotización (Argentina, Montevideo New York). En el artículo sub-siguiente (al considerar a la moneda extranjera como una cosa)  emplaza al deudor a entregar la misma cantidad de especie designada, ósea moneda extranjera.

El mismo concepto del articulo 766 se repite en otros tantos artículo del mencionado código como en los contrato de depósito bancario, préstamo bancario, descuento bancario y en los contratos de mutuo. En todos estos el código advierte el cumplimento de la obligación por parte del deudor u obligado como el deber de “restituir en la moneda de la misma especie”. O sea si se contrató en dólares –al este ser considerado una especie- debería cumplirse la obligación en esa misma especie.

Por otro lado el artículo 1527 que hacer relación al mutuo es taxativo en el cumplimiento de la obligación en la misma moneda pactada.

ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor: El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

Depósito bancario

 ARTÍCULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.

Préstamo y descuento bancario

ARTÍCULO 1408. Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.

MUTUO:

ARTÍCULO 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.

ARTÍCULO 1527.- Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario. Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada. Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario.

Si bien muchos al igual que muchos colegas intento dilucidar un código sin notas ni aclaratorias interpretativas(a diferencia del condigo anterior del Dr. Vélez Sarsfield) , basándome en la profunda autonomía de la voluntad que imprime el nuevo cuerpo de leyes , y por supuesto el raciocinio y la aplicabilidad jurisprudencial centenaria en referencia a las obligaciones pactada en moneda extranjera, debería arriesgar que si las partes pactan en una moneda de determinada especie tomando conocimiento de las situaciones actuales del mercado cambiario o bien advirtiendo la posesión de esa cantidad de especie e (moneda extranjera) reservada para cancelar la obligación , el incumplimiento del pago en la especie pactada traería aparejada el incumplimiento del contrato.  Más allá de ello, de no existir  un  texto legislativo de aclaratoria antes de la entrada en vigencia, lamentablemente se deberá esperar a que la justicia siente jurisprudencia cuando se vayan presentando las correspondientes controversias.

De hecho en cuanto al cumplimiento y el pacto entre las partes contratantes pueden darse las siguientes situaciones:

  • El artículo 765 (en contradicción con el resto de los artículos) establece la posibilidad de cancelar en moneda de curso legal, pero no establece la plaza de cotización. Debemos tener en cuenta que esa cotización –y  desde ya sin tener en consideración el tipo de cambio ilegal- , en otras plazas como por ejemplo el mercado de Montevideo cotiza distinto que en la Argentina. Si las partes pactan abonar – en caso de no conseguir moneda extranjera- en moneda de curso legal conforme a la cotización del mercado de Montevideo, el contrato debería cumplirse conforme al mecanismo de resolución que pactaron las partes.
  • En caso de pactar taxativamente lo establecido en el artículo 766 – o sea la obligación en el pago en la misma especie pactada- bajo pena de incumplimiento y resolución de contrato. También debería considerarse valida esa forma de resolución de hipótesis de conflicto pactada por las partes, ya que si el obligado no abono en la especie pacta se entendería que incumplió la obligación.